ASOCIACIÓN DE JUECES DEL PARAGUAY

TITULO QUINTO:

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.


CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Art. 63º. Fuerza obligatoria de los Estatutos y reglamentos. La condición de socio importa el conocimiento de estos Estatutos y sus Reglamentos y la obligación de cooperar decididamente con el prestigio moral y progreso material de LA ASOCIACIÓN. Art. 64º. Procedimiento de modificación. Estos Estatutos sólo podrán ser modificados por una Asamblea General Extraordinaria, convocada expresamente a este único objeto. Para convocar a esta Asamblea, la Comisión Ejecutiva o en su caso, los peticionantes deberán formular y presentar el proyecto de modificación. Para la aprobación de las modificaciones, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los asociados presentes que se hallaren al día con sus obligaciones sociales con LA ASOCIACIÓN.





CAPITULO SEGUNDODISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 65º. Regulación del sistema de ahorro y crédito. La Comisión Ejecutiva, está facultada para dictar un Reglamento para el otorgamiento de Préstamos y Recepción de ahorros; Caja de Ayuda Solidaria y Fondo de Contingencia, conforme a los ingresos con que cuente LA ASOCIACIÓN. Art. 66º. Gobierno de transición. La Comisión Ejecutiva conformada provisoriamente durante el Acto de Fundación de LA ASOCIACIÓN, seguirá en sus funciones hasta la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de elección de autoridades a realizarse en un plazo máximo de 60 (sesenta) días de la inscripción a que se refiere el Art. 69º. Art. 67º. Designación del Tribunal Electoral Independiente provisorio. La Comisión Ejecutiva provisoria, por única vez, nominará a los miembros del Tribunal Electoral Independiente que tendrá a su cargo la organización, dirección, fiscalización, juzgamiento y proclamación del proceso electoral para la elección de autoridades. Art. 68º. Inscripción de los Estatutos. Los representantes legales de LA ASOCIACIÓN, quedan facultados a gestionar la aprobación de estos Estatutos por el Poder Ejecutivo de la Nación y la inscripción de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos. Art. 69º. Entrada en vigor. Estos Estatutos regirán desde el día siguiente al de su inscripción en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones.